viernes, 14 de diciembre de 2012

Ventanilla Única: A más datos y su mejor manejo, mayor eficiencia en Facultades de Comprobación.


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Por Aldo Chávez Sarabia

Con la implementación de la Ventanilla Única, el ejercicio de la facultad de comprobación y la forma en que la autoridad aduanera conoce de la información que provee el contribuyente esta cambiando.

El que se haya creado un archivo específico donde se deba declarar el valor de las mercancías es el acto de delata unos de los puntos a revisar por la autoridad aduanera. En segundos, no sólo se puede analizar quien importó o quienes están haciendo importaciones de un cierto tipo de mercancías, cuanto le costó y cual fue el proveedor, si no que también se puede contar al mismo tiempo con la información documental que avale dichos datos. Si bien, desde hace años esta información ya era cargada en el pedimento, significaba todo un problema poder acceder al expediente físico para confirmar si todo 
estaba realmente completo y en orden, por ejemplo:
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En su actividad fiscalizadora, si la autoridad requería de confirmar los datos de una carta de excepción del cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, como es el caso del domicilio que en ella se declaraba o aclaraciones hechas a la factura por medio de una carta complementaria, no toda esa información estaba disponible en un Pedimento típico.
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Confirmar si el número de folio de un documento que ampare el cumplimiento de una Regulación o Restricción No Arancelaria correspondía al real, o si éste era aplicable al producto o confirmar que no fuera falsificado o alterado, era una tarea que debía hacerse al momento del reconocimiento aduanero, por el hecho de contar en ese momento con el original; al mismo tiempo sólo así se podían detectar enmendaduras o si no correspondía al producto físicamente presentado.

Hoy, con la Ventanilla Única ninguno de estos supuestos representa problema pues toda la información se encuentra presente en una sola base de datos que contiene: los datos que anteriormente ya se cargaban, la digitalización de cada uno de los documentos utilizados en cada despacho aduanero, una declaración especial referente al valor de la mercancía e inclusive, fotografías que pueden ser tomadas al momento del despacho.

Por lo tanto, para confirmar si un Certificado o Permiso de cumplimiento con una Regulación corresponde al nombre, modelo y marca del producto, sólo hay que ver la imagen del documento y confrontarla con la fotografía del mismo; si se tiene duda sobre su autenticidad,  se le requiere vía electrónica a la Secretaría que lo otorgó para que ésta lo confirme; si se exime del cumplimiento con una Autorización Previa de Importación emitida por la Secretaría de Salud o se quiere revisar el fundamento legal y las excluyentes declaradas en una “carta de excepción”, sólo hay que abrir el e-document correspondiente.

Otro elemento que confirma estos cambios es que en los primeros meses de operación voluntaria, la Ventanilla Única logró generar más de 80 millones de documentos digitalizados y que en paralelo, desde hace meses, la autoridad trabajó en la digitalización de más de 150 millones de hojas correspondientes al archivo histórico de Pedimentos, con lo que al día de hoy, esto significa que la base de datos no sólo contempla operaciones efectuadas a partir de este año, sino también las imágenes de los documentos de años anteriores y con ello la posibilidad de facilitar una glosa histórica.

En general, las facultades de comprobación han comenzado a cambiar para ser más específicas y atacar infracciones que antes era más complicado combatir. La velocidad con la que se verifiquen expedientes también se encuentra mejorando y se convertirá en un factor crucial para que la autoridad comience a seleccionar o decidir que es lo que quiere o debe revisar de un sector en especial o de un contribuyente que ya tenga detectado.

En breve, la super-base de datos sobre valor de las mercancías llamada COVE, comenzará a rendir resultados para efectos de subvaluación, basta darse una idea al decir que al mes de junio de 2012 ya se tenían registrados más de 2 millones de ellos y lo que una computadora podrá hacer con toda esa información será muy interesante.

Y por su fuera poco conforme la VUCEM continúe su desarrollo, las notificaciones de los Escritos de Hechos y Omisiones podrán hacerse mediante el portal electrónico, resumiendo a segundos lo que antes tardaba días o semanas, por lo que si alguna vez alguien apuesta a que se haga la notificación de su Escrito de Hechos fuera del plazo, ahora los medios electrónicos le garantizarán que en menos de un minuto le llegará a su cuenta, sin importar la aduana en la que se levantó o su domicilio fiscal.

Mientras la autoridad cambia, los contribuyentes también deben hacerlo.

Es correcto que el proceso de despacho aduanero no presenta cambios drásticos y que la misma información que se declaraba antes, hoy se sigue presentando, por lo tanto, quien opere su comercio exterior apegado a todo ordenamiento legal y fiscal no va a tener ningún problema.

Sin embargo, cosas que pueden resultar básicas a veces llegan a pasarse por alto y es preciso que todo contribuyente ponga especial cuidado, por ejemplo:
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Contar con un expediente físico en orden y completo. Ahora que el uso de los sellos digitales puede obligar a que los documentos originales los mantenga el Agente Aduanal o el importador, es importante verificar de quien es el sello digital que se esta usando y por lo tanto determinar, quien debe resguardar los documentos originales.
þ   
Vigencia del sello digital. La vigencia de los sellos, es otra cosa a tomar en cuenta, si bien la mayoría apenas lleva unos meses de vida no hay que olvidarse que tienen una caducidad.
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 Vigencia de la Firma Electrónica Avanzada. Este instrumento digital ya lo tienen dominado en el área de Contabilidad de todas las empresas, por lo que hoy, el departamento de comercio exterior debe afianzar la relación laboral con esa área para mantener vigentes sus archivos de la FIEL, sus sellos digitales para COVE o  sellos de Ventanilla Única. No esta de sobra tener presente que una FIEL no vigente es causal de suspensión del Padrón de Importadores.
þ   
Comprobantes de Valor. Hoy más que en el pasado, debe ponerse atención a los valores declarados en el COVE para evitar errores que envíen señales equivocadas a la autoridad. 

Si se trata de una empresa que pertenece a alguno de los sectores sensibles, es recomendable que verifiquen con mayor frecuencia los COVE que hace su Agente Aduanal, si es él quien los elabora.
þ   
Documentos complementarios del expediente. Los documentos que integran un expediente pueden ser de diversa índole y en cantidad variada, pero resulta recomendable poner especial atención en aquellas cartas que se refieren a la excepción del cumplimiento con Regulaciones o Restricciones No Arancelarias evitando hacer alguna anotación o corrección a las mismas que pudiera interpretarse erróneamente desde una hoja que ha sido digitalizada. Por otra parte, estos documentos están formando una cantidad impresionante de archivos en el portal de la Ventanilla, por lo que también es conveniente poner especial atención en no enlazar un e-document a un Pedimento al que no corresponda, pues el simple hecho de declararlos de manera intercambiada con otro Pedimento, ya generaría un problema.

En Consorcio Jurídico Aduanero contamos con la experiencia necesaria para aclarar dudas sobre este tipo de temas y les recordamos que la mejor manera de evitar problemas en las operaciones de comercio exterior es previamente asegurarse que cualquier acción, debe analizarse si efectivamente es la correcta y se cuenta con el fundamento adecuado que la respalde.

martes, 13 de noviembre de 2012


Breve análisis de la primera modificación a las RCGMCE para 2012.
www.cjaduanero.com

jueves, 23 de agosto de 2012

Nueva Estructura de Aduanas

 


En el video se explican las funciones de las áreas que comonen a la Adminitración General de Aduanas, conforme a la reforma del RISAT publicada el 13 de Julio de 2012.

lunes, 6 de agosto de 2012

Suspensión Inmediata del Padrón de Importadores




Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011 (texto vigente):

1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
I.        El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
II.       El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III.      El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.
IV.     El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
V.      El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
VI.     Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACCG, que la Licencia o Autorización para el uso o comercialización de material radiactivo, fue suspendida o cancelada.
VII.    El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, así como los demás créditos fiscales exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, y en cada caso sean por más de $100,000.00.
VIII.   Mediante resolución se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.
IX.     El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
X.      El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.
XI.     Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII.    El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
XIII.   El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
XIV.   El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
XV.    El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
XVI.   El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero.
XVII.  El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XVIII. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.
XIX.   La SE haya cancelado el programa IMMEX o ECEX, correspondiente. Tratándose del Programa IMMEX, cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 1.3.2.
XX.    Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
XXI.   El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XXII.  Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
XXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXIV.    Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXV. El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
XXVI.    Con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, la omisión del pago de cuotas compensatorias o una medida de transición, siempre que en estos dos últimos casos, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias o a una medida de transición, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.
XXVII.El contribuyente presente documentación falsa.
XXVIII.Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXIX. El contribuyente no cuente con FIEL vigente.
XXX. Para efectos del sector 8,  Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o  permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XXXI.     El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

                 La ACCG notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACCG, remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACCG, si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACCG procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código.
                 Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX o XXXI de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.
                 Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la causal prevista en la fracción XXIII de la presente regla, excepto tratándose de operaciones de exportación.
                 Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.

 Jurisprudencia SCJN:

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero
de 2012, Tomo 2; Pág. 1590
SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
La sanción consistente en la suspensión del Padrón de Importadores con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, no constituye una resolución de carácter definitivo, cuyo objetivo principal sea la supresión o menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se trata de una suspensión de carácter provisional, con el objeto de que la autoridad hacendaria esté en aptitud de verificar que los procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Por tanto, aun cuando la suspensión de la autoridad se lleva en forma inmediata, sin que antes se dé oportunidad al importador de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, no implica violación a la garantía de audiencia previa, puesto que se trata de una medida cautelar de carácter temporal, mas no de una cancelación o revocación del registro; máxime que las propias reglas prevén la posibilidad de que los contribuyentes subsanen o aclaren la irregularidad detectada a través de la solicitud respectiva, con lo cual se dejaría sin efectos la medida cautelar y se repararía el agravio. En consecuencia, al tratarse de una medida de carácter temporal, no constituye un acto privativo y por ello no es factible que en la especie se cumpla con la garantía de previa audiencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Contradicción de tesis 410/2011. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García. Tesis de jurisprudencia 6/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.

sábado, 28 de julio de 2012

Documentación aduanera

Documentación Aduanera, ¿en que casos se debe conservar?
 
Como bien sabemos, el Código Fiscal de la Federación (CFF) nos obliga como contribuyentes a conservar la documentación comprobatoria de nuestras operaciones de comercio exterior por un plazo de cinco años, al disponer en su artículo 30 que “toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales… deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones…”.
 
Esta disposición se encuentra estrechamente relacionada con el plazo que tiene la autoridad fiscal - y aduanera-  para determinar contribuciones omitidas e imponer las sanciones correspondientes. Plazo que de igual forma se extingue (por regla general) en un término cinco años contados a partir del día siguiente a la presentación de la declaración aduanera (pedimento), por así disponerlo el artículo 67 del CFF.
 
Lo anterior nos llevaría a pensar – como es lógico – que una vez transcurridos cinco años después de nuestras operaciones, sería posible destruir la documentación comprobatoria de dichas operaciones por haber “caducado”. En la mayoría de los casos, esta afirmación resulta correcta, sin embargo, no debemos perder de vista los siguientes supuestos que constituyen la excepción a la regla:
 
1) Mercancía que se encuentre en poder del contribuyente: El artículo 146 de la Ley Aduanera es muy claro al señalar que “La tenencia… de mercancías de procedencia extranjera… deberá ampararse en todo tiempo…”. Lo cual implica que mientras conservemos bienes en nuestro poder, deberemos conservar la documentación que los ampare, sin limite de tiempo.
 
2) Mercancía importada bajo el régimen temporal: El mismo artículo 30 del CFF establece que “la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos”. Esta disposición amplía el plazo de cinco años, haciendo probable que debamos conservar nuestros pedimentos de importación temporal (junto con los de retorno o cambio de régimen) durante todo un ejercicio fiscal adicional, si es que el plazo de retorno feneciera durante el siguiente ejercicio fiscal.
 
3) Documentación relacionada con algún medio de defensa fiscal: De igual forma el artículo 30 del CFF dispone que “Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin”. Esta disposición es pasada por alto en la mayoría de los casos y su inobservancia puede resultar en sanciones para el contribuyente, por lo que resulta importante recordar que al presentar algún Recurso o Juicio, debemos conservar la documentación respectiva durante otros cinco años para evitar cualquier riesgo.
 
Estos son, cuando menos, los tres supuestos más comunes que debemos tener presentes para la guarda de la documentación fiscal y aduanera; le recomendamos asegurarse de que el personal encargado del manejo de estos documentos conozca esta información.